ANDALUCÍA:
Orden 25/07/08: regula la atención a la diversidad del
alumnado que cursa la educación básica en los centros docentes
públicos de Andalucía. El artículo 16, que contempla las adaptaciones
curriculares para el alumnado con altas capacidades intelectuales y
también la flexibilización, que permite empezar un año antes o cursar
un año menos en primaria o secundaria. La regulación de la
flexibilización sigue lo ya establecido en la Orden de 1/08/96.
Acuerdo 4/10/11, del Consejo de Gobierno: aprueba el
Plan de Actuación para la atención educativa al alumnado con
necesidades educativas de apoyo educativo por presentar altas
capacidades intelectuales en Andalucía 2011-2013
Instrucción de 6/05/2014 de la Dirección General de participación y equidad describe en su Apdo. 4 el procedimiento de identificación del alumnado con posibles necesidades específicas de apoyo educativo por presentar altas capacidades intelectuales: en primer lugar, se practica un cuestionario; posteriormente, unas pruebas de evaluación y finalmente
una evaluación psicopedagógica.
ARAGÓN:
Decreto 217/2000, de 19 de diciembre, del Gobierno de Aragón (BOA de 27 de diciembre de 2000) de atención al alumnado con necesidades educativas especiales.
Orden de 25 de junio de 2001, del Departamento de Educación y
Ciencia ( BOA de 6 de julio de 2001) regula la acción educativa para el alumnado quepresenta necesidades educativas especiales derivadas de condiciones personales como la sobredotación intelectual.
Resolución de 4 de septiembre de 2001, de la Dirección General de
Renovación Pedagógica ( BOA 19 de diciembre de 2001) por la que se dictan instrucciones sobre los procedimientos a seguir para solicitar la flexibilización del periodo de escolarización, adecuar la evaluación psicopedagógica, determinar el sistema de registro de las medidas curriculares excepcionales adoptadas y orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación
intelectual. Según dicha Resolución la medida ordinaria es el enriquecimiento curricular. Y las extraordinarias la adaptación curricular o flexibilización. Esta última “podrá consistir tanto en la anticipación del inicio de la escolarización obligatoria como en la reducción de la duración de un ciclo educativo. Podrá autorizarse con carácter excepcional reduciéndolo un máximo de dos años.” (Resolución de 4 de septiembre de 2001).
Resolución de 7 de septiembre de 2012 de la Dirección General de
Política Educativa y Educación Permanente ( BOA 1 octubre de 2012) por la que se dictan instrucciones que concretan aspectos relativos a la acción orientadora en los centros que imparten las etapas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y educación permanente de adultos.
ASTURIAS:
Resolución 3/92/15, de la Consejería de educación, cultura y deporte: regula la evaluación del aprendizaje del alumnado de educación primaria.
Destaca el artículo 2.2, que recoge la ampliación o enriquecimiento del
currículo. Asimismo, el artículo 12 regula el proceso de evaluación del
alumnado con altas capacidades intelectuales. El artículo 18 autoriza
la flexibilización previa ampliación curricular, que permite saltar un año
o acabar un año antes en primaria. El Director del centro escolar debe solicitarlo a la Consejería de Educación previo informe de inspección.
BALEARES:
Decreto 39/2011 de 29 abril: regula la atención a la
diversidad y la orientación educativa de los centros educativos no
universitarios sostenidos con fondos públicos.
El artículo 15 es el que se refiere a alumnos de altas capacidades a los
que hay que detectar y valorar sus necesidades, además de establecer
las directrices de intervención.
Las actuaciones que se prevén consisten en enriquecer contenidos o
ampliación curricular, medidas cuantitativas e individualizadas de
aumentos de contenidos curriculares, o bien la flexibilización o salto
de curso.
CANARIAS:
Decreto 104/10 de 29 de julio: se regula la atención a la
diversidad del alumnado en el ámbito de la enseñanza no universitaria
de Canarias. El artículo 4 de dicho Decreto define al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, entre los que se encuentra el alumnado con altas capacidades intelectuales.
Resolución de 9 de febrero de 2011: se dictan instrucciones
sobre los procedimientos y los plazos para la atención educativa del
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los
centros escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Resolución de 4 de marzo de 2013, de la Dirección General de
ordenación, innovación y promoción educativa por la que se dictan
instrucciones para la valoración, atención y respuesta educativa al
alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo
por altas capacidades intelectuales.
Se distingue la sobredotación, la superdotación
intelectual, los talentos simples y complejos y la precocidad (esta
distinción es específica de esta Comunidad).
Se define la sobredotación intelectual como “las características
personales del alumnado que dispone de un nivel elevado –por encima
del centil 75- de recursos en capacidades cognitivas y aptitudes
intelectuales como razonamiento lógico, gestión perceptual, gestión de
memoria, razonamiento verbal, razonamiento matemático y aptitud
espacial.” Para ser superdotado se exige, además, “que el perfil
aptitudinal anterior vaya acompañado de una alta creatividad –por
encima del centil 75-.Talento simple establece el 95 como centil por encima del cual seconsidera como tal, en razonamiento verbal, matemático, lógico o creatividad. Talento complejo establece el centil 85 por encima del cual
debe hallarse la aptitud verbal, lógica y la gestión de la memoria o el
talento artístico. Finalmente, precocidad lo define como presentar las circunstancias antes definidas antes de los 12 o 13 años.
Como medidas, se distinguen:
- las ordinarias: medidas organizativas
complementarias para promoverle desarrollo pleno y equilibrado de las
competencias establecidas en los objetivos generales de la educación
obligatoria y postobligatoria-
- las extraordinarias :enriquecimiento:
- las excepcionales o de aceleración: que pueden suponer la anticipación
del comienzo de la escolaridad o la reducción de la duración de un nivel
educativo. La flexibilización se puede adoptar un máximo de tres veces
en la enseñanza básica y una sola vez en el bachillerato.
Dichas medidas no son excluyentes entre sí.
CANTABRIA:
Resolución de 24 de febrero de 2014: Concreta las necesidades
específicas de apoyo educativo y los modelos de informe de evaluación
psicopedagógica, establecidos en la Orden ECD/11/2014, de 11 de
febrero, que regula la evaluación psicopedagógica en el sistema
educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Apdo. 2 incluye como alumnado con necesidad específica
de apoyo educativo a aquel que requiera una atención educativa
diferente a la ordinaria por presentar altas capacidades intelectuales.
Asimismo, el punto 6 de dicho apartado dice: “Se considerará
alumnado con altas capacidades intelectuales a aquél que presenta
precocidad, talento específico o sobredotación intelectual”.
CASTILLA LA MANCHA:
Resolución 17/07/01, de la Dirección General de coordinación y
política educativa: determina los procedimientos a seguir
para orientar la respuesta educativa al alumnado con necesidades
educativas especiales asociadas a condiciones personales de
sobredotación intelectual.
Orden de 15/12/03, de la Consejería de Educación, por la que se
determinan los criterios y el procedimiento para flexibilizar la respuesta
educativa al alumnado con necesidades educativas especiales
específicas asociadas a condiciones personales de sobredotación
intelectual.
Ley 7/10, de 20 de julio, de Educación de Castilla La Mancha.
Decreto 66/13, de 3 de septiembre: regula la atención
especializada y orientación educativa y profesional del alunado de la
Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.
La exposición de motivos del Decreto dice que va a “ajustar un catálogo de medidas de atención a la diversidad que permita dar respuesta a todo el alumnado y centrarse especialmente en aquellos que forman parte de un segmento frecuentemente olvidado, el alumnado brillante, que posea altas capacidades.”
El artículo 13 recoge en su apartado 3 como medidas extraordinarias
la flexibilización curricular o aceleración.
El artículo 16 establece la necesidad de la identificación de alumnos
con altas capacidades únicamente mediante una evaluación
psicopedagógica de los funcionarios orientadores escolares (evitando
el imprescindible diagnóstico clínico o evaluación multidisciplinar y del establecimiento de medidas de enriquecimiento.
CASTILLA Y LEÓN:
Acuerdo 18/12/03, de la Junta de Castilla León, Plan Marco de
atención educativa a la diversidad de Castilla León.
Orden EDU/1865/04 de 2 diciembre relativa a la flexibilización de los
distintos niveles y etapas del sistema educativo para el alumnado
superdotado intelectualmente.
En el artículo 3.6 Se explica que la flexibilización incorpora medidas curriculares y/o programas de atención específica.
CATALUÑA:
Decreto 299/97, 25 de noviembre, sobre atención educativa al
alumnado con necesidades educativas especiales.
Resolución 1543/13, de 10 de julio, sobre atención educativa al
alumnado con altas capacidades. El artículo 2 define los conceptos de
superdotación intelectual, talentos simple o complejo y precocidad, en
términos similares a los contenidos en la Resolución de 4 de marzo de
2013, de Canarias, sin referirse, sin embargo, a centiles.
Se define la sobredotación intelectual como las características
personales del alumnado que dispone de un nivel elevado de recursos
en capacidades cognitivas y aptitudes intelectuales como razonamiento
lógico, gestión perceptual, gestión de memoria, razonamiento verbal,
razonamiento matemático y aptitud espacial, a partir de los 12-13
años.
Talento simple se refiere a en razonamiento verbal, matemático, lógico
o creatividad.
Talento complejo a varios entre aptitud verbal, lógica y la gestión de
la memoria o el talento artístico.
Precocidad se define como presentar las circunstancias antes definidas
antes de los 12 o 13 años.
En el artículo 4 se regula la evaluación psicopedagógica.
En el artículo 5 se establece la necesidad de un plan individualizado que, en
infantil y primaria, debe contemplar la ampliación de contenidos.
El artículo 7 definen las ampliaciones curriculares,
entrenamiento metacognitivo, enriquecimiento curricular,
agrupamiento y flexibilización ( se establece un máximo de tres veces en
enseñanza básica y obligatoria, salvo casos excepcionales y un curso
en bachillerato).
EXTREMADURA:
Orden 27/02/04, por la que se regula el procedimiento para orientar
la respuesta educativa para los alumnos superdotados
intelectualmente (deroga la de 2002) y destaca de ella la regulación
Las medidas que pueden adoptarse son las siguientes:
- de carácter ordinario,
- de carácter extraordinario, como ampliación o enriquecimiento,
- excepcionales para establecer la flexibilización (requiere evaluación
psicopedagógica previa).
GALICIA:
Decreto 229/11, 7 diciembre, por el que se regula la atención a la
diversidad del alumnado de los centros docentes de la comunidad
autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas
establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
El Decreto no regula específicamente las altas capacidades, pero sí
establece una serie de normas de interés:
- Se establece la necesidad de: “Impulsar la formación de todo el
profesorado en la atención al alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo.” En los artículos 8 y 9 recoge la adopción de medidas ordinarias y extraordinarias ( se aplicarán una vez agotadas las de carácter ordinario o por resultar insuficientes).
- La escolarización en educación infantil podrá, excepcionalmente,
reducirse en un año respecto de lo establecido con carácter general,
en función, de las altas capacidades del alumnado (en ningún caso podrá comenzar la educación primaria antes del año natural en el que se cumplan los cinco años).
- La escolarización en educación primaria podrá, excepcionalmente, reducirse en un año respecto de lo establecido con carácteen función de las altas capacidades del alumnado (en ningún caso podrá comenzar la educación secundaria obligatoria antes del año natural en el que se cumplan los diez años).
- La escolarización en educación secundaria obligatoria podrá,
excepcionalmente, reducirse en un año respecto de lo establecido con
carácter general, en función de las altas capacidades del alumnado.
- “Las madres, padres o tutores y tutoras legales del
alumnado deberán ser informados de los procedimientos para la
detección temprana de las necesidades educativas del alumnado y de
los resultados de esa identificación y valoración, así como, en su caso,
de la aplicación de las actuaciones y medidas de atención a la
diversidad que se consideren oportunas.” En consonancia, se regula la
elaboración del correspondiente informe psicopedagógico.
MADRID:
Orden 1493/15 de 22 de mayo de la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte por la que se regula la evaluación y la promoción
de los alumnos con necesidades especiales de apoyo educativo, que
cursen segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y
enseñanza básica obligatoria, así como la flexibilización de la duración
de las enseñanzas de los alumnos con altas capacidades intelectuales
en la Comunidad de Madrid.
La Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid sitúa
en esta orden tanto a los niños con discapacidades como a los de
Superdotación o Altas Capacidades.
No hace referencia alguna a diagnosticar las discapacidades o la
Superdotación o las Altas Capacidades, sino que es su artículo 4.1
señala que la evaluación psicopedagógica determinará si existen o no
necesidades de apoyo educativo. En su artículo 4.2 y en otros artículos
de la Orden, se refiere a que la evaluación psicopedagógica la realizará,
los mismos docentes o el equipo docente.
En el artículo 6 regula el enriquecimiento y ampliación curricular que
pueden aplicarse a alumnos con altas capacidades intelectuales.
En el artículo 7 regula la posibilidad de flexibilización, que se define en
el artículo 15 y permite anticipar curso o reducir la duración de la etapa.
El artículo 16 lo que se exige para la flexibilización es un potencial
excepcional para el aprendizaje y un elevado rendimiento académico.
En los artículos siguientes se regula el procedimiento para obtención
de la flexibilización.
Esta Orden se halla denunciada por El Defensor del Estudiante, por
cuanto a que evita el imprescindible diagnóstico clínico de profesionales
especializados y en su lugar ofrece una simple evaluación
psicopedagógica de los mismos docentes. Su presunta ilegalidad se
halla en tramitación en el Tribunal Supremo.
MURCIA:
Decreto 359/09 de 30 de octubre por el que se establece y regula la
respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad
Autónoma de la región de Murcia.
El artículo 1.3: “…considera alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo… al alumnado con altas capacidades intelectuales».
El artículo 6 regula las medidas de apoyo ordinario.
El artículo 13 prevé la ampliación o enriquecimiento, como medidas extraordinarias.
El artículo 18 permite la flexibilización de la duración de
cada etapa escolar.
Orden de 24 de mayo de 2005 de la Consejería de educación y
cultura: regula el procedimiento, trámites y plazos para
orientar la respuesta educativa de los alumnos superdotados
intelectualmente.
NAVARRA:
Orden foral adaptada a la L.O. 2/06 de 3 de mayo de educación que
regula en el Título II, capítulo I, sección 2ª, las medidas aplicables a
los alumnos de altas capacidades.
Define el concepto en el art. 16 (capítulo IV) Establece el requisito de la evaluación psicopedagógica y a partir de aquí la posibilidad de adoptar medidas ordinarias de “enriquecimiento” o extraordinarias, que permiten la flexibilización.
Asimismo, se incide en la formación continua del profesorado.
PAÍS VASCO:
Orden de 24 de julio de 1998, del Consejero de educación,
Universidades e Investigación: regula la autorización de las
adaptaciones de acceso al currículo y las adaptaciones curriculares
individuales significativas para el alumnado con necesidades
educativas especiales así como el procedimiento de elaboración,
desarrollo y evaluación de las mismas en las distintas etapas del
sistema educativo no universitario (modificada parcialmente por Orden
de 22 de diciembre de 1998).
Resolución de 24 de julio de 1998 de la Vice-consejería de
Educación: regula los procedimientos para orientar la respuesta
educativa al alumnado con necesidades educativas especiales
asociadas a condiciones personales de sobredotación.
El Decreto 175/07 establece el currículo de la educación básica en al
Comunidad Autónoma del País Vasco.
El artículo 24.7 dice: “La escolarización del alumnado
con altas capacidades intelectuales podrá flexibilizarse, para adaptarse
a su ritmo de aprendizaje, de forma que pueda anticiparse su
incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma cuando se
prevea que es lo más adecuado para el desarrollo de su equilibrio
personal y su socialización, y así sea contemplado en un Plan de
actuación que, regido por los principios de normalización e inclusión,
asegure la atención integral del alumno/a. Para ello, se establecerá el
procedimiento de detección de este alumnado”.
LA RIOJA:
Orden 4/2008 de 4 de marzo de la Consejería de Educación, Cultura
y Deporte de La Rioja regula la evaluación del alumnado
que cursa Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja
La Exposición de Motivos de la Orden remite a la Orden 24/2007, de
19 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de La
Rioja por la que se dictan instrucciones para la implantación de la
Educación Primaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, establece que, en lo referente a evaluación y promoción de los
alumnos que cursen las enseñanzas de Educación Primaria, será de
aplicación lo dispuesto en la normativa vigente, e igualmente será de
aplicación la normativa vigente sobre la evaluación de los alumnos con
necesidades educativas especiales que cursen las enseñanzas de
régimen general establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
El artículo 7 dice en su apartado 6: “La promoción del
alumnado con altas capacidades intelectuales se ajustará a lo
establecido en su normativa específica.” Es la única referencia a las
altas capacidades que contiene dicha Orden de modo que en lo no
regulado la remisión es a la normativa estatal vigente en cada
momento.
COMUNIDAD VALENCIANA:
Orden 14/0799 de 14 de julio de 1999 de la Consejería de Cultura,
Educación y Ciencia: regulan las condiciones y el
procedimiento para flexibilizar, excepcionalmente, la duración del
periodo de escolarización obligatoria de los alumnos y alumnas que
tienen necesidades educativas especiales derivadas de condiciones
personales de sobredotación intelectual.
Orden 18/06/02, de la Consejería de Cultura y Educación, por la que
se modifica parcialmente la Orden de 14 de julio de 1999.
Puedes consultar la normativa Estatal en el siguiente enlace:
https://guiasobrealtascapacidadesparapadres.wordpress.com/2018/07/27/legislacion-altas-capacidades/
En el próximo artículo hablaremos sobre la ilegalidad de algunas de estas normas (algunas ya denunciadas por el Defensor del Menor, como la de la Comunidad de Madrid, o anuladas, como la antigua normativa de Canarias) que contravienen la propia legislación estatal.